Derecho del Turismo en las Américas
Legislación Turística en Colombia 825 Para las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede, una vez deducidos los pagos a los proveedo‑ res turísticos. En cambio, para los transportadores aéreos de pasajeros, la liquidación de la contribución se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales, cuyo origen o destino final sea Colombia. Este aporte por pasajero será la suma de 1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos, que no hará parte de la tarifa autorizada. La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro. Por último, en el caso de los bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1,5 por mil de los ingresos operacionales. D. Una mejor clasificación de aportes a la tasa turística La reglamentación vigente relaciona de manera taxativa los aportantes obligato‑ rios de dicha tasa, siendo ahora una lista más amplia y mejor discriminada: 1) los hoteles y centros vacacionales; 2) las viviendas turísticas y otros tipos de hospe‑ daje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas; 3) las viviendas turísticas ubi‑ cadas en los territorios indígenas pagarán una contribución de cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 SMLMV; 4) las agencias de viajes y turismo, las agencias mayoristas y las agencias operadoras; 5) las oficinas de representaciones turísticas; 6) las empresas dedicadas a la operación de actividades de canotaje, valsase, espeleología, escalada, parapente, canotaje, buceo y deportes náuticos en general; 7) los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones 54 ; 8) los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional; 9) los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas; 10) las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multi‑ propiedad; 11) los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 SMLMV 55 ; 12) los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero‑medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 SMLMV; 13) las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados; 14) los parques temáticos; 15) los concesionarios de aero 54 Ver Decreto 1824 de 2001 y los Artículos 2.2.4.4.11.1 al 2.2.4.5.6 del Decreto 1074 del 26 de mayo 2015. 55 Ver Resolución del Ministerio de Comercio 347 de 2007.
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