Derecho del Turismo en las Américas
884 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS En 1977, el ICT recibe, por parte de la Asamblea Legislativa, una nueva y muy importante función: la coadministración de los primeros 200 metros de toda la costa del país, en conjunto con cada Municipalidad. Esto mediante la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 del 2 de marzo de 1977: “ Artículo 2. Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, en nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre. Artículo 3. Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto, compete a las muni‑ cipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo ‑terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales. El usufructo y administración de la zona marítimo‑terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdic‑ ción respectiva. (…) Artículo 9. Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja. Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobre salga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales. Artículo 10. La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la Zona Pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordi‑ naria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la Zona Restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en casos de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresal‑ gan del mar corresponden a la zona pública. Artículo 11. Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional ”.
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