Derecho del Turismo en las Américas
888 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS a) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el artículo 2º de la Ley N º 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membrecía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con interna‑ miento sean privados o mixtos (público‑privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universita‑ ria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el estado. b) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, ins‑ talaciones deportivas abiertas al público en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar membrecía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basquetbol y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos tales como guarde‑ rías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria. c) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio. d) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comercia‑ les correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. e) En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en virtud del pronuncia‑ miento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), sólo se
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