Derecho del Turismo en las Américas
Normas Turísticas de Costa Rica 893 j) Plan de Acción : Documento que incorpora las actividades que deben llevarse a cabo para lograr los objetivos y metas establecidos por la organización. Incluye la asignación de recursos humanos, fechas límites, resultados esperados e indica‑ dores de éxito. El propósito del Plan de Acción es la mejora continua de las empresas u organizaciones turísticas solicitantes. k) Plataforma en línea del CST : Herramienta para la gestión de la información que facilita a la empresa u organización turística solicitante la aplicación del Estándar CST, conforme a las especificaciones técnicas dadas en el Anexo 2 de este Reglamento. l) Sistema de Gestión : Metodología de trabajo de una empresa u organización turística, que incluye la estructura organizativa, la planificación de activida‑ des, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, implantar, llevar a cabo, revisar y mantener al día la política ambiental de la empresa. m) Solicitante : Se refiere a la empresa u organización turística que según lo con‑ signado en el Anexo 3 de este Reglamento, puede optar por el CST. n) Sostenibilidad : Según la Organización Mundial de Turismo, sostenibilidad se define como “el turismo que tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas ”. El reglamento más extenso derivado de la Ley No. 1917 es, sin duda alguna, el llamado “Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas”, Decreto Ejecutivo No. 25226‑MEIC‑TUR del 15 de marzo de 1996. Este decreto, que ha tenido un sinnúmero de modificaciones a través de los años, establece las categorías de la industria turística para efectos del ICT: “ Artículo 1°. El presente Reglamento tiene por finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que clasifiquen como turís‑ ticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo. Artículo 2°. Para la aplicación de este Reglamento debe entenderse por: a) Turista: Toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que se desplace a un lugar distinto al de su de residencia por un período mayor a veinticuatro horas y no más de seis meses, en cualquier período.de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, peregrinaciones religiosas, negocios u otros, sin propósito de inmigración:
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