Derecho del Turismo en las Américas

930 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS El Instituto Costarricense de Turismo coordinará con el Ministerio de Educación Pública y el Patronato Nacional de la Infancia campañas de concientización turística dirigidas a las personas menores de edad, tanto en escuelas como colegios públicos y privados del país, en relación con la importancia que tiene el turismo para el desarrollo de las personas y del país. Artículo 14. Obligación del Estado . El turismo social y la recreación para la población es un servicio promovido por el Estado, con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de la persona. El Estado promoverá espacios para el desarrollo de la cultura popular. Artículo 15. Promoción del turismo social . El Instituto Costarricense de Turismo, con apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades públicas y privadas competentes, promoverá la constitución y operación de empresas miembros del sector social que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población. Asimismo, promo‑ verá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y el desarrollo de los lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística. Artículo 16. Suscripción de acuerdos . El Instituto Costarricense de Turismo será el encar‑ gado de promover la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuados, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del turismo social en beneficio de grupos obreros, campesinos, infantiles, juveniles, magisteriales, de personas con discapacidad y estudiantes. El Poder Ejecutivo reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo. Artículo 17. Turismo social para el sector público . Las instituciones del sector público pro‑ moverán entre sus trabajadores el turismo social. Artículo 18. Autorización . Autorizase al Instituto Costarricense de Turismo para que cree las plazas y aumente su presupuesto de gasto para implementar lo establecido en esta Ley. Artículo 19. Obligación en la promoción turística . Las personas físicas o jurídicas dedica‑ das a la actividad empresarial turística deberán incluir en su publicidad, cuando la realicen, la leyenda “La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes es un delito que se castiga con cárcel”. Además, esta leyenda deberá ser traducida al idioma inglés y ser incluida en toda página web o publicidad que promocione a Costa Rica como destino turístico. Quien incumpla lo establecido en este artículo será castigado con una multa de diez a veinte salarios base; multa que se impondrá con criterios objetivos, según la declaración fiscal reportada por la empresa. La denominación “salario base”, es la consignada en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

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