Derecho del Turismo en las Américas
Normas Turísticas de Costa Rica 931 Las sanciones serán impuestas por el Instituto Costarricense de Turismo, respetando el debido proceso. Los recursos serán recaudados por el ICT, que los trasladará en forma inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI). El PANI los utilizará en las funciones que le son inherentes, según su ley de creación. El ICT recomendará al PANI actividades para ejecutar esos recursos con el fin de disminuir la explotación sexual comercial de personas menores de edad. Capítulo III Reformas de otras leyes Artículo 20. Nueva función . Adicionase un inciso i) al artículo 5 de la Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, No. 1917, y sus reformas, de 30 de julio de 1955. El texto dirá: “Artículo 5. El Instituto tendrá las siguientes funciones: [...] i) Promover la res‑ ponsabilidad social empresarial en la industria turística.”. Artículo 21. Nuevo tipo penal . Adicionase el artículo 168 bis al libro segundo, título ter‑ cero, sección quinta del Código Penal de la República de Costa Rica, y sus reformas. El texto dirá: “Artículo 168 bis. – Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.”. Rige a partir de su publicación. ANEXO III Ley No. 9742: Ley Marco para la Regularización del Hospedaje no Tradicional y su Intermediación a través de Plataformas Digitales Artículo 1. Objetivo . El objetivo de esta ley es regular la prestación de servicios turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra cons‑ trucción análoga que conformen un todo homogéneo e independiente, así como resguardar los derechos de las personas usuarias de este tipo de servicios y regular las plataformas de empresas comercializadoras o intermediarias, que median entre las personas usuarias y los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley y su reglamento aplican a las entidades públicas que esta ley les asigne tareas para regular la actividad de los servicios de hospedaje no tradicional, a las personas usuarias y prestatarios, así como a las empresas comercializadoras o intermediarias de dichos servicios, sean estas personas físicas o jurídicas, así como cualquier otra persona o ente relacionado que realice esta actividad por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas.
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