Derecho del Turismo en las Américas
932 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Artículo 3. Definiciones . A los efectos de la presente ley se entiende lo siguiente: a) Empresas comercializadoras o intermediarias: son aquellas que desarrollan actividades de mediación, promoción, facilitación u organización de servicios de hospedaje no tradicional, que pueden intervenir en el cobro de las contraprestaciones por los servi‑ cios de hospedaje no tradicional; todo lo anterior por medio de plataformas de intermediación entre los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional y el usua‑ rio final. Estas podrían estar domiciliadas o no en Costa Rica. b) Habitualidad: actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercan‑ til, de forma pública, continúa o frecuente. c) Hospedaje no tradicional: tipo de turismo que consiste en la prestación de servicios turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga, que conformen un todo homogéneo e indepen‑ diente, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas. d) Prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la pres‑ tación de servicios de hospedaje a turistas, sean estos nacionales o extranjeros, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas, en viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga que conformen un todo homogéneo e independiente. Se comercializan de forma indi‑ vidual y directa o por medio de plataformas propias o plataformas de intermediación entre el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional y el usuario final. e) Turismo: conjunto de actividades recreativas, vacacionales, de ocio o de negocios que realizan las personas en sitios diferentes de los de su residencia habitual, por un periodo no mayor a un año, ni inferior a las veinticuatro horas. Artículo 4. Convenios con las empresas comercializadoras o intermediarias . Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo (ITC) para que establezca convenios de cooperación con empresas comercializadoras o intermediarias para el flujo de la información requerida para las competencias definidas en la presente ley. En el mismo sentido, se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación, para que establezca convenios de cooperación con empresas comercializadoras o intermediarias, con la finalidad de facilitar el cobro de los impuestos y realizar la recaudación efectiva de estos. Artículo 5. Derechos de las personas usuarias . Las personas usuarias de los servicios de hospedaje no tradicional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, tienen derecho a: a) Recibir información suficiente, veraz, en formato accesible, comprensible, eficaz, obje‑ tiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características de los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación. b) Obtener toda la información que acredite los términos de la contratación de los servi‑ cios de hospedaje no tradicional y sus justificantes de pago.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzgyNzEy