Derecho del Turismo en las Américas
Normas Turísticas de Costa Rica 935 el principio de confidencialidad de la información para los prestatarios, amparado por convenios internacionales o por otra legislación existente. Dicha información respon‑ derá a la necesidad de garantizar una mayor seguridad ciudadana, investigaciones judiciales, justicia tributaria y equilibrio fiscal del Estado costarricense. c) Retener y pagar a la Dirección General de Tributación en caso de que el pago del usuario se realice por medio de su plataforma de servicio, lo correspondiente a los impuestos establecidos por ley para desarrollar la actividad comercial. Las empresas comercializadoras o intermediarias serán solidariamente responsables en caso de que dicha retención aplique sin que se realice el pago de dichos impuestos. d) Advertir, por medio de un aviso en sus plataformas de intermediación, a los prestata‑ rios del servicio de hospedaje no tradicional, del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 8 de la presente ley. e) Especificar, en sus plataformas de intermediación, si los servicios de hospedaje no tradicional ofrecidos cumplen o no con la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996. Artículo 10. Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional . El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) creará un registro veraz, digital y consultable, de los presta‑ tarios que ofrecen el servicio de hospedaje no tradicional para su disfrute en el territorio nacional. Bajo ningún fundamento, los datos contenidos en dicho registro podrán violar el principio de confidencialidad de la información para las empresas, amparadas por convenios internacionales o por otra legislación existente. El Instituto Costarricense de Turismo deberá consultar la oferta de las diferentes empre‑ sas comercializadoras o intermediarias, con el objetivo de identificar y registrar, previo estudio de veracidad de la información, a los prestatarios del servicio de hospedaje no tradi‑ cional que no hayan sido registrados. Será responsabilidad del Instituto Costarricense de Turismo remitir periódicamente este registro a la Dirección General de Tributación, para proceder con el control, la investigación y las inscripciones necesarias de la actividad comercial. Artículo 11. Registro de empresas comercializadoras o intermediarias . El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) creará un registro digital y público de las empresas comercializadoras o intermediarias, que en su oferta tengan el servicio de hospedaje no tradicional para su dis‑ frute en el territorio nacional. La información contenida en dicho registro, previo estudio de veracidad de la información, será pública y los datos contenidos se definirán en el reglamento de la presente ley. Bajo ningún fundamento estos datos podrán violar el principio de confi‑ dencialidad de la información para las empresas, amparadas por convenios internacionales o por otra legislación existente. Será responsabilidad del Instituto Costarricense de Turismo remitir periódicamente este registro a la Dirección General de Tributación, para proceder con el control, la investigación y las inscripciones necesarias de las empresas contenidas en este registro.
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