Derecho del Turismo en las Américas
936 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Artículo 12. Comercialización del servicio de hospedaje no tradicional . Los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional podrán comercializar su actividad, siempre que se lleve a efecto por su propietario o representante legal y se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se podrán desarrollar los requisitos, las condiciones, los límites y el contenido de la actividad de comercialización del servicio de hospedaje no tradicional, sin violentar los principios y derechos constitucionales. Artículo 13. Servicios y condiciones básicas en el hospedaje no tradicional . En la prestación del servicio de hospedaje no tradicional se deben garantizar, como mínimo, los siguientes servicios y condiciones: a) Limpieza periódica del inmueble. b) Ofrecer servicios sanitarios para el aseo personal, que incluyan al menos baño e ino‑ doro para la evacuación de desechos humanos. c) Mantenimiento de las instalaciones. d) Condiciones mínimas de salubridad e higiene. e) Contar con los recipientes necesarios para la separación y el manejo de residuos sólidos. Artículo 14. Funcionamiento ilegal de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional . Se considera funcionamiento ilegal del servicio de hospedaje no tradicional cuando: El prestatario del servicio de hospedaje no tradicional no cuente con los requisitos de comercialización y de servicio establecidos en la presente ley. Utilice denominaciones de la actividad hotelera, en el servicio de hospedaje no tradicio‑ nal, de forma tal que pueda inducir a error sobre la clasificación, las categorías o las características de la actividad o sobre los servicios prestados al usuario. Comercialice el servicio de hospedaje no tradicional sin estar inscrito en el registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional. Para los casos anteriores, la situación ilegal implicará la aplicación de las sanciones esta‑ blecidas en el ordenamiento jurídico para la realización de una actividad comercial ilegal. Requerirá la intervención inmediata de la Dirección General de Tributación, el Ministerio de Salud, las municipalidades y cualquier otra institución que regule las actividades comerciales. Artículo 15. Excepción de aplicación de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad . Se exceptúan de la aplicación del capítulo IV de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, los inmuebles utilizados en el servicio de hospedaje no tradicional, inscritos en el Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), siempre y cuando estos inmuebles sean parte de la vivienda habitada por el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional.
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