Derecho del Turismo en las Américas

Normas Turísticas de Costa Rica 937 Artículo 16. Facultad especial para los hospedajes no tradicionales . Los hospedajes no tradi‑ cionales, regulados en esta ley, podrán operar su actividad comercial en zonas calificadas como residenciales, siempre y cuando no alteren, perturben o incidan negativamente en el entorno al cual se encuentra circunscrita la propiedad donde se ejerce la actividad. Disposiciones Transitorias Transitorio I – Los inmuebles utilizados para brindar el servicio de hospedaje no tradi‑ cional deberán inscribirse en el Registro de prestatarios del servicio, a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Durante los primeros dos años de vigencia de la presente ley, los inmuebles inscritos en el Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional estarán exceptuados de la aplicación del capítulo IV de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996. Vencidos los dos primeros años de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles, excepto los citados en el artículo 15 de la presente ley, deberán cumplir con la citada Ley N.° 7600. Transitorio II – El Registro referido en el artículo 10 de esta ley deberá estar funcionando a partir del término de seis meses, contado desde de la vigencia de esta ley. Mientras no esté funcionando este Registro, la actividad del hospedaje no tradicional regulado en la presente ley puede operar sin cumplir la obligación establecida en el inciso a) del artículo 8 de esta ley. Rige seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a dicha publicación. Asamblea Legislativa – Aprobado a los cinco días del mes de setiembre de dos mil diecinueve.

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