Derecho del Turismo en las Américas
966 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS instructores, operador de compresores, patrones, marineros y lancheros. Al tiempo que se definen las prohibiciones a las que están sometidos. Finalmente, se establece la obligación a las entidades que ofrecen buceo recreativo de coordi‑ narse con el Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Ambiente (CITMA) para contar con un Plan de Manejo y Gestion específico para la zona. Por su parte, la Resolución No. 49 forma parte del desarrollo legislativo gene‑ rado respecto al turismo de sol y playa, en los últimos años en Cuba. Esta norma jurídica tiene el propósito de regular las actividades nauticas, establecer los prin‑ cipios generales de organizacion y utilizacion de los equipos y puntos nauticos, asi como las medidas generales de seguridad relacionadas con las actividades nauticas (Art. 1). Sus preceptos establecen varias definiciones como qué se entiende por punto náutico y balnearios de uso libre, entre otras. A su vez, y en perfecta coherencia con la normativa medioambiental, su Artículo 6 supedita la construccion de las instalaciones de los puntos nauticos al cumplimiento de la normativa de gestion de la zona costera y de las aguas terres‑ tres, de la capitania de puertos, la de seguridad maritima, así como que su ejecución se realice de acuerdo con el proyecto, resultado de las conciliaciones y autorizaciones requeridas. Respecto a las medidas de seguridad, se establecen tres zonas, cada una de las cuales cuenta con una delimitación e indicaciones específicas, como se presenta a continuación (Arts. 11‑14): a) Zona de bano : esta área tiene una longitud de entre 150 y 200 metros, paralelos a la linea de costa, y 100 metros de ancho. En esta área esta pro‑ hibido: 1. el fondeo y la navegacion deportiva y de recreo; 2. la utilizacion de cualquier tipo de medio nautico; y 3. la realizacion de pesca a cordel y la que se realiza con el empleo de atarraya; b) Zona de proteccion : esta área se localiza en espacios perpendiculares a la linea de costa y constituye un canal de un ancho que puede extenderse de los 30 metros hasta los 100 metros de largo. En esta zona la navegacion esta limitada hasta una velocidad no mayor de tres nudos y se prohibe el bano y la practica de deportes nauticos; y c) Zona de navegacion restringida : esta área se ubica a partir del limite de la zona de bano y hasta una distancia de una milla nautica. Está destinada a la navegacion de los medios nauticos y a la practica de los deportes nauti‑ cos recreativos. En esta zona se prohibe el bano, la practica de buceo y de natacion con snorkel .
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