Wine Law

7 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La preocupación de las autoridades europeas sobre la violencia en el deporte no es nueva, y de hecho esta Ley se enmarca en el contexto del Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol, hecho en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985, y firmado por España el 3 de febrero de 1986 16 . La Ley 19/2007 se dicta con carácter básico para todo el territorio nacional con base en los arts. 149.1.3 CE (relaciones internacionales) y art. 149.1.29 CE (seguridad pública). Y su carácter básico, como decimos, no impide que las Comunidades Autónomas hayan desarrollado normativamente estas previsiones en sus ámbitos territoriales 17 . El art. 4 de la Ley 19/2007 prohíbe en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Asimismo, establece que los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deben reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Por último, en las instalaciones donde se celebren competiciones deportivas se encuentra prohibida la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir daños a los participantes en la competición o a los espectadores por su peso, tamaño, envase o demás características. Reglamentariamente se determinarán los grupos de productos que son incluidos en esta prohibición. 16 El instrumento de ratificación de este Convenio por el Jefe del Estado de España es de 22 de junio de 1987 y fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de agosto de 1987. 17 Art. 94.c de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, que califica como infracción leve la introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En cambio, esta Ley deroga la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, que calificaba como infracción grave en su art. 81.4.h la introducción o venta dentro de las instalaciones u otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos de toda clase de bebidas alcohólicas, así como de bengalas o fuegos artificiales. Por consiguiente, debe llamarse la atención que en esa Comunidad la introducción de bebidas alcohólicas en recintos deportivos ha pasado de ser infracción grave a leve. Vid . asimismo el art. 116.e e i de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. Art. 73.g del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte. Art. 86.1.g de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias.

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