Derecho del Turismo en las Américas

Legislación para el Desarrollo del Turismo en Chile 749 llas prestaciones que, por su naturaleza, la Ley o la Costumbre son parte de ella o ellas. Debe agregarse que, en virtud del mismo principio las partes, ambas deben actuar correcta y lealmente en sus contrataciones y mutuas relaciones. Consecuencia clave, en materia turística de la relación entre el derecho del consumidor y el derecho del turismo, viene a ser la aplicación del principio del deber de información que recae sobre los prestadores de servicios turísticos, refe‑ rido a los bienes y/o servicios ofrecidos como una forma que intenta asegurar el cumplimiento de las expectativas del turista. También, en la lógica de la aplicación de principios del derecho del consumi‑ dor a la actividad turística, tiene aplicación el principio que exige la profesionalidad al prestador, obligándolo a actuar con un sentido profesional, considerada la habitualidad en el ejercicio de su giro, como su experiencia y pericia adquiridas en las prestaciones que realiza. La Ley de Turismo obliga, coherente y textual‑ mente, al prestador a “ Ocuparse del buen funcionamiento y la mantención de las instalaciones y los servicios y demás bienes usados en la prestación ” (Art. 45, letra c). Debe agregarse que como lo regula el derecho de protección al consumidor, se aplica, a las prestaciones turísticas, la extensión de la responsabilidad del pres‑ tador de servicios turísticos, al intermediario de los mismos, quien ha de responder directamente al turista, todo sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir accionando contra el prestador o quienes resulten responsables. Como consecuente complemento de las obligaciones de los prestadores, la ley de Turismo establece un sistema de infracciones y sanciones, en virtud del cual “ las infracciones a la calidad y/o seguridad de los bienes y servicios vendidos o presta‑ dos; a la información y publicidad entregada a los turistas; al trato dado los mismos y en general, cualquier otra en materia de consumo ” (Art. 49) se sancionan con‑ forme lo establece la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Consumidores , ratificándose así la estrecha relación entre ambas normativas jurídicas. Sin perjuicio de la procedencia de sanciones civiles, penales o administrativas que eventualmente pudiesen corresponder según sea el caso, la Ley establece para las infracciones un sistema de multas pecuniarias con un plazo de prescripción de dos años desde que se hubieren cometido, facultándose expresamente al Servicio Nacional del Consumidor y al Servicio Nacional de Turismo, para que, a través de sus Directores Regionales, a Carabineros de Chile (institución policial nacional), las municipalidades, y a cualquier persona, puedan efectuar la denun‑ cia respectiva, al Juzgado correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley se encarga de precaver y sancionar el ejercicio abusivo de acciones judiciales, ten‑ dientes a entorpecer la actividad y operación de “ un agente del mercado ”, mediante

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