Derecho del Turismo en las Américas

852 DERECHO DEL TURISMO EN LAS AMÉRICAS Gobierno Nacional la facultad de crearlos. Es importante resaltar que los entes territoriales (Municipios, Distritos Especiales, Departamentos, Territorios Indígenas y las nacientes Regiones) tienen una potestad tributaria derivada, es decir, solo pueden crear tributos cuando sean autorizados por la Ley, no de otra manera. Precisión importante frente a otros países, en los que las Comunidades Autónomas, Estados, Departamentos o con otras denominaciones lo pueden hacer dentro de sus propias facultades. Nuestros tributos como género, se compo‑ nen de las mismas especies del mundo jurídico latinoamericano, como son los impuestos, tasas y contribuciones, con algunas variaciones en la llamada parafis‑ calidad, que grava algunas actividades u operaciones. Para nuestro país es de vital importancia el auge y desarrollo de la actividad turística, campo en el cual, a pesar de grandes esfuerzos y sacrificios tributarios, la infraestructura aún es deficiente para recibir al turista con mayor competitividad. Se sigue trabajando en mejorar la imagen, la seguridad y las condiciones de alojamiento, transporte, gastronomía, ecoturismo y demás actividades relacionadas. Como lo voy a exponer, la norma‑ tiva tributaria con relación al turismo tiene cobertura en todas las clases de tributos citados, aclarando que existen disposiciones en los diversos órdenes políticos como son La Nación, Departamentos, Distritos Especiales y Municipios. 2. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es el encargado de llevar un registro nacional de turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia. El Ministerio delegó dicho registro a las Cámaras de Comercio de la jurisdicción donde se desarrolle la actividad turística. Este registro será obligatorio para el funciona‑ miento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente 2 . Ello es necesario para poder acceder a cualquier beneficio tributario al que aspire el pres‑ tador de los servicios turísticos y puede ser consultado por cualquier persona. Deben inscribirse en el registro nacional de turismo las siguientes personas físicas o jurídicas: a) Agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y operadores de turismo; b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje; c) Operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones; 2 Artículo 61 de la Ley 300 de 1996, reglamentado por el Decreto Nacional 504 de 1997, Modificado por el Art. 12, Ley 1101 de 2006.

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