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24 Derechos nacionales” 32 . Opción por la coexistencia que mantuvo también Botana Agra en su monografía de 2001 33 , cuando ya la sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol , se había pronunciado en estos términos: “el Reglamento de 1992 estableció la obligación de registro comunitario de las indicaciones geográficas para que estas últimas puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro y definió el marco comunitario que, en adelante, debe regular esta protección, la cual únicamente se obtiene al término de un procedimiento obligatorio de notificación, verificación y registro” (apartado 26). Exclusividad y sustitución que reiteran la sentencia de 7 de noviembre de 2000 (sentencia Warsteiner Brauerei , asunto C-312/98, apartado 50) y, aún con mayor rotundidad, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Comisión c. Francia , en estos términos: “Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2081/92, cuyo objeto es precisamente definir, de manera exclusiva, las condiciones en las que puede protegerse una denominación que establece una relación entre, por un lado, los productos agrícolas y alimenticios y, por otro lado, un origen geográfico específico, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas solo podrá efectuarse en el marco definido por este Reglamento” (apartado 13). De todos modos, en este punto de la exclusividad, uniformidad y exhaustividad del sistema de protección europeo de las denominaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios que caen en el ámbito de aplicación de aquel sistema, la referencia jurisprudencial incontestable lo constituye la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 8 de sentencia de 2009, evocada como sentencia Budêjovicky Budvar o como sentencia Bud . Como señala el Tribunal, “se plantea más específicamente la cuestión de 32 Vid. JIMÉNEZ BLANCO, P., “La protección de las denominaciones geográficas en el ámbito comunitario. Comentario a la sentencia del TJCE de 7 de mayo de 1997”, Diario La Ley , 1997, tomo 5. 33 Vid. BOTANA AGRA, M.J., Las denominaciones de origen , cit., p. 176, que lo defiende en estos términos: “de una parte, en el plano de la protección unitaria, dentro del territorio de la CE, el régimen aplicable habrá de ser el establecido en el Reglamento (CE) nº 2081/92; de otra parte, en el ámbito territorial del Estado miembro en el que la denominación constitutiva de la DOP o IGP goza de protección nacional, cabe que la misma siga beneficiándose, en los límites de ese ámbito, de esta protección en tanto en cuanto su aplicación no contradiga o se oponga a las previsiones contenidas en aquel texto comunitario”.

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