Wine Law
25 determinar si el Reglamento nº 510/2006 reviste un carácter exhaustivo que se oponga a tal protección nacional y, en consecuencia, igualmente a que dicha protección se extienda, en virtud de los Tratados bilaterales de referencia, al territorio de otro Estado miembro”. A lo que la Sala contesta, invocando fallos anteriores, que el Reglamento europeo “tiene por objeto garantizar una protección uniforme en la Comunidad de las denominaciones geográficas que en él se contemplan y estableció la obligación de registro comunitario para que estas puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro”. Es por lo que considera que la finalidad de la normativa europea “no es establecer, junto a normas nacionales que pueden continuar existiendo, un régimen complementario de protección de las indicaciones geográficas cualificadas (…), sino prever un régimen de protección uniforme y exhaustivo para tales indicaciones” (apartados 106, 107 y 114). En definitiva, el sistema europeo de denominaciones de origen, tal como se define en la norma, se erige en el único proyectable sobre el mercado europeo. Por lo tanto, el único régimen de protección de las denominaciones geográficas previsto en el Derecho de la Unión es el establecido en los Reglamentos que ya conocemos, de modo que se requiere el correspondiente registro europeo de los nombres tutelados. La cuestión planteada puede considerarse resuelta: las denominaciones de origen consagradas en el Reglamento relativo a las denominaciones de calidad de productos agrarios y alimentarios — lo mismo en el vigente de 2102 que en sus precedentes — sustituyen a las de las reglamentaciones nacionales en la medida en que respondan a la protección de productos en que la calidad se vincula a su origen. Las normas nacionales habrán de limitarse a regular los aspectos procedimentales necesarios 34 . Ahora bien, merece un comentario aparte la exhaustividad del régimen europeo de protección para el caso de las denominaciones vínicas y de bebidas espirituosas. 34 Bien entendido, advierte la Sala, que “los procedimientos nacionales de registro se integran en el procedimiento decisorio comunitario y constituyen una parte esencial del mismo. Esos procedimientos nacionales no pueden existir al margen del régimen de protección comunitario” (apartado 117).
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