Wine Law

6 Por último, en aras de la preservación de la calidad alimentaria, y también de la leal competencia, otro reto jurídico de magnitud es el relativo al control público sobre los productos sometidos a este régimen tutelar. Veamos separadamente todos estos puntos. 2. Una Mayor Certidumbre Conceptual de las Denominaciones de Origen Es conocido que el Derecho europeo establece dos niveles de protección o, lo que es lo mismo, dos denominaciones geográficas: las denominaciones de origen (protegidas) y las indicaciones geográficas (protegidas), con unas diferencias — vaya por delante — que no resultan del todo evidentes. Se trata de una distinción censurada por algunos, por lo que ha supuesto de desdibujamiento de la categoría de la denominación de origen, frente a la que la indicación geográfica se presenta como una versión rebajada. Pues bien, la denominación de origen es definida en el artículo 5.1 del vigente Reglamento (CE) nº 1151/2012 como: “un nombre que identifica un producto:  originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país,  cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos inherentes a él, y  cuya producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida”. La definición aportada — que retocaba en algunos puntos la redacción originaria del Reglamento de 1992 y en cuyos detalles no podemos detenernos 12 — responde a un concepto estricto de la institución, que en poco difiere del aportado por el ALDO, de inspiración francesa. Al acometer aquí únicamente los “retos jurídicos” del sistema, me centraré en dos aspectos: la singularidad conceptual de las denominaciones vínicas 12 Para detalle sobre esta definición me remito a mi trabajo La denominación de origen… , cit.

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