Wine Law

9 En relación con el Reglamento horizontal se observan en esta definición de la denominación vínica algunas diferencias, la mayoría de las cuales habrán de considerarse de matiz: 1) la circunscripción del sistema, desde el punto de vista material, al vino (incluyendo las especialidades de vino de licor, espumoso, aguja, etc.), lo que constituye el núcleo diferencial; 2) la dicción de 2013 incorpora, frente a la de 2008 y a la del Reglamento horizontal, que el hecho de que nombre geográfico se refiera excepcionalmente a un país debe estar debidamente justificado: en fin, hay que entender que cualesquiera excepciones, en cuanto tales, deben justificarse; 3) a la obligatoriedad de la producción de la uva en la zona geográfica — lo que no supone especialidad frente al resto de denominaciones de origen —, se añade la limitación de la producción tutelable a una especie concreta de vid, como garantía de calidad; 4) el vínculo cualitativo con el medio es aquí diseñado con perfiles que quieren ser más nítidos y contundentes, pero a priori resultan difícilmente calibrables: se invoca ahora “su calidad y sus características”, frente a la “calidad o características” del Reglamento nº 1151/2012; lo cual parece imponer una exigencia esencial de “calidad”, más allá de unas específicas — y quizá asépticas desde el punto de vista cualitativo — “características” del producto; 5) esta calidad y características han de deberse “básica o exclusivamente” al medio, y no “fundamental o exclusivamente”: la contraposición entre “básica” y “fundamental” sugiere, a favor del primero, una dependencia mayor del entorno; 6) el nuevo Reglamento usa, precisamente, la expresión “entorno geográfico particular” como determinante de la calidad y características, en lugar del “medio geográfico” empleado en el Reglamento de 2012; lo que entiendo no puede interpretarse de otra manera que pretendiendo hacer hincapié en la aportación humana en la crianza de los vinos. Procede hacer una valoración crítica de las particularidades normativas del Reglamento nº 1308/2013 para las denominaciones vínicas en relación con la regulación general: pienso que prestan un flaco favor al introducir matices de tan escaso alcance en la regulación vitivinícola: hubiera sido suficiente, con una remisión al concepto sentado en el Reglamento de 2012 — que entonces sería, auténticamente,

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