Wine Law

13 cuyo nombre se emplea en su designación, veamos los criterios que pueden deducirse de la norma. El verdadero criterio diferenciador — tan nítido como relevante — entre denominaciones e indicaciones geográficas parece estar en las respectivas letras c) de las definiciones aportadas: en la ubicación en el ámbito geográfico en cuestión de las distintas fases de producción; este punto sí puede poner distancia entre ambas figuras en cuanto que la referencia al “origen” pierde claramente intensidad para la segunda de ellas. Así, para las denominaciones se requiere que todas estas fases (producción — entendida como obtención de la materia prima —, transformación y elaboración) tengan lugar en el medio geográfico protegido por la denominación, mientras que para las indicaciones es suficiente con que en tal zona se desarrolle una de ellas: será muy frecuente que en la región, lugar o país constitutivo de la indicación se lleve a cabo solo la transformación y/o elaboración final, mientras que la previa producción de la materia prima ha tenido lugar en otra zona geográfica — o en la misma, pero sin poder probarse influencia relevante del medio. Este sí constituye un aspecto importante y enormemente clarificador. A pesar de lo dicho, no debemos negar todo el crédito a aquellos que sugieren lo inoportuno de la distinción entre denominaciones de origen e indicaciones geográficas, tal como están hoy configuradas, por presentarse como figuras de diferencias no sustanciales. No olvidemos que la norma europea (artículo 5.3 del Reglamento horizontal) incorpora una relativa tolerancia hacia las denominaciones de origen que emplean materias primas de fuera de su medio geográfico; como tampoco se puede prescindir de que cabe que se imponga a las indicaciones, justificadamente, el uso de materias primas del medio geográfico. Si a ello unimos el hecho de que, a ambas categorías, denominaciones e indicaciones, se les aplica el mismo procedimiento de reconocimiento y el mismo régimen de protección, se entiende que se haya planteado si no hubiera sido mejor regular una sola figura que, formulada ampliamente, abarcara los dos supuestos. En este sentido, alguna doctrina (López Benítez) ha calificado la

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