Wine Law

27 De esta problemática se ocupó — y la resolvió en una línea que había sugerido antes alguna doctrina 35 — la Sala Cuarta del Tribunal General de la UE en el asunto T- 659/14, en su sentencia de 18 de noviembre de 2015. Se enfrentaban en esta causa el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto y la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos, Modelos) (conocida como OAMI, y que a partir de marzo de 2016 pasó a denominarse Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea — EUIPO). En cuanto que se discutía la legalidad del registro de la marca Port Charlotte , promovida por una destilaría británica (que actuaría después como coadyuvante en la causa), la sentencia es conocida con ese nombre: la dictada inicialmente por el Tribunal General de la Unión en 2015 podríamos convenir en llamarla sentencia Port Charlotte 1 , y la posteriormente emitida en casación por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2017, que revoca la anterior, la llamaremos sentencia Port Charlotte 2 . Veamos los antecedentes del litigio y las distintas soluciones aportadas por sendos tribunales. En 2007, la entonces OAMI registró la marca Port Charlotte como un producto de la clase 33 (“bebida alcohólica”) de la clasificación de Niza de productos y servicios para las solicitudes de marca de la Unión Europea. En 2011, el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto presentó ante la misma Oficina una solicitud de nulidad de esta marca, en virtud de los artículos correspondientes del Reglamento nº 207/2009, de la marca comunitaria. En respuesta a la solicitud de nulidad, la destilería limitó el registro de la marca a los productos correspondientes a la descripción de “Whisky”. El Instituto portugués demandante invocó la protección dispensada a las denominaciones de origen “Porto” y “Port” por varias disposiciones del Derecho portugués y por el artículo correspondiente del Reglamento europeo entonces vigente (el 1234/2007). Básicamente, el Derecho portugués prohíbe el uso de una denominación, aun para productos no idénticos o afines, en la medida en que con ese uso se beneficie injustamente del carácter distintivo o prestigio del nombre protegido. Sin embargo, en la norma europea el nombre registrado es protegido contra “el uso comercial directo o 35 Vid. RIBEIRO DE ALMEIDA, A., A autonomia jurídica da denominação de origen. Uma perspectiva transnacional. Uma garantía de qualidade , Wolters Kluwer-Coimbra Editora, Coímbra, 2010, pp. 398-399.

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