Wine Law
28 indirecto de un nombre protegido” “por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones” establecido para ese uso (según reza hoy el artículo 103 del Reglamento 1308/2013). Primero la División de Anulación de la OAMI y después su Cuarta Sala de Recurso desestimaron la solicitud de nulidad presentada, siendo la resolución del recurso la que fue impugnada ante el Tribunal General. Para su rechazo, la Sala de Recurso de la OAMI sostuvo que la protección de las denominaciones de origen de los vinos está regulada exclusivamente por el Reglamento europeo y forma parte de la competencia exclusiva de la Unión, de modo que se establece para aquellas un sistema de protección armonizado y exhaustivo. Consideró además que la marca impugnada no utilizo ni evocó los nombres protegidos “Porto” o “Port” (del régimen de protección del nombre registrado nos ocuparemos específicamente en un epígrafe posterior). Esto es lo que se planteó al Tribunal europeo en la primera de las causas. Creo no exagerar al calificar su fallo como contradictorio. En el apartado 38 de la sentencia Port Charlotte 1 sienta que, en lo que concierne al ámbito de aplicación del Reglamento europeo, “las condiciones precisas y el alcance de esa protección se establecen exclusivamente” en él. Y, aún más explícitamente, el apartado 41 afirma lo siguiente: “Se debe concluir acerca del ámbito de aplicación del Reglamento [europeo], que regula de manera uniforme y exclusiva tanto la autorización como los límites, y en su caso la prohibición de la utilización comercial de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas por el Derecho de la Unión, por lo que en ese contexto preciso no había lugar a que la Sala de Recurso aplicara las condiciones de protección específicas establecidas por las reglas pertinentes del Derecho portugués que dieron lugar a la inscripción de las denominaciones de origen ‘porto’ o ‘port’ en la base de datos E-Bacchus”. Proclamada la uniformidad y la exclusividad de la regulación europea no parece coherente que acto seguido la Sala afirme que “esa conclusión no prejuzga (…) si la protección en virtud del [Reglamento europeo regulador de las denominaciones vínicas]
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