Wine Law
33 legislación vigente, a los productos agrarios y alimenticios. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 211/1990, dictaminó sobre el ámbito material de la institución lo siguiente: “la denominación de origen es un atributo que refleja la vinculación existente entre un lugar y un producto, cuyas características de calidad se conectan al medio geográfico en que se producen. Aunque en buena parte de casos la influencia del medio geográfico se hace sentir sobre todo en productos alimenticios y el caso más emblemático es el del vino, se trata de una figura que no puede definirse por la materia a la que se aplica ”. Se trató de una excepción puramente teórica, pues esta ley permanece inédita. Lo que está claro es que un sistema como este garantiza solamente la procedencia geográfica de las piedras. Puede que esto ya esa mucho… pero nos aboca, sencillamente, a la figura de la indicación de procedencia: ni siquiera encaja en la de la indicación geográfica, y mucho menos en la denominación de origen. Este es, precisamente, el punto neurálgico de cuanto ahora abordamos: que se confunden la denominación de origen y la indicación de procedencia 41 (el de las piedras es un caso palmario, decíamos), o que se consideran encajables en la primera de las figuras producciones en cuyas características influyen, todo lo más, determinados factores humanos asociados a un lugar (de modo que podrían responder, si acaso, al nivel tutelar de la indicación geográfica). El contexto internacional es reflejo de esta confusión y, a la postre, del riesgo de devaluación del sistema de denominaciones de origen. Las denominaciones geográficas presentan un panorama comparado que, en cuanto a su objeto material, no es, ni mucho menos, uniforme. En Latinoamérica, la figura es de implantación reciente y de régimen escasamente uniforme, como demuestran, entre otros extremos, los distintos ámbitos materiales previstos en sus leyes. Así, en Argentina y Bolivia, actualmente el recurso a las denominaciones está limitado a productos agroalimentarios, mientras que 41 Es el reproche que LÓPEZ BENÍTEZ hace de la invocación que el Tribunal Constitucional hizo en la sentencia 211/1990 a la experiencia española y de otros países de considerar protegidos como denominaciones de origen productos no agrarios o alimenticios “vinculados al lugar geográfico”, entre los que cita “cerámica, paños, tapices, bordados, mármoles, etc”. Vid. Las denominaciones de origen , Cedecs, Barcelona, 1996, p. 73.
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