Wine Law
37 Tribunal haya admitido la posibilidad de ampliar el espectro de las denominaciones de origen. Afirmaron, sin paliativos ni condicionantes, que “la denominación de origen es un instituto apto para proteger productos distintos a los agrarios y alimenticios” y citaron — se entiende que como “candidatos” a la categoría — ciertas “denominaciones españolas protegidas” en Estados foráneos merced a convenios bilaterales: los bordados de Lagartera, la marroquinería de Ubrique, las alfombras de Alpujarra, los cuchillos de Albacete, etc. “Si hasta ahora —concluyen— no se ha reconocido en nuestro país una denominación de origen para este tipo de productos, ello no es argumento suficiente para cerrar esta puerta en el futuro” 49 . Con el tiempo, maestro y discípula seguirán sus propios derroteros científicos, en sus trabajos ya citados; pero ninguno de los dos volvió a suscribir concepciones tan amplias como la que habían sustentado conjuntamente en 1991. Veámoslos. Botana, en 2001, negará con claridad la condición de denominaciones de origen aplicada a productos a los que antes la había reconocido (aunque solo reitera, para proponer solución distinta, a la marroquinería de Ubrique) 50 y, cuando da cuenta de la ley gallega, aunque proclama como condición para su aprobación “la ausencia de obstáculos de índole dogmática para extender la denominación de origen a productos que no sean agrícolas ni de alimentación”, se abstiene de elogiar los términos de la ley 51 o el refrendo del Constitucional. Maroño, en el año 2002, comparte con el Alto Tribunal que la institución de la denominación de origen no se defina por la “materia” a la que se aplica, sino por el doble vínculo, pero reconoce que este condiciona a aquella, con lo que admite su aplicación a mármoles o piedras — si su carácter se debe al medio, no solo al hombre — 49 Vid. BOTANA AGRA, M.J. y MAROÑO GARGALLO, M.M., “Las piedras ornamentales como objeto protegible por denominación de origen (Comentario a la sentencia 211/1990, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional”, Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor , nº 14, 1991-2, p. 208. 50 Las denominaciones de origen, cit. p. 83. 51 Es más, advierte que el legislador gallego se acogió a sabiendas al recurso a la expresión “a los efectos de esta Ley” al definir la institución. Lo cual no deja de ser una falacia porque “los efectos de esta ley” se proyectan sobre piedras gallegas, pero otorgándoles una ventaja comercial de la que carecen las piedras de otras zonas geográficas.
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