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3 creciente por la competitividad en los mercados ampliados y por la calidad y seguridad alimentaria es lo que provoca que el Diario Oficial de la Unión Europea no cese de publicar, en un goteo incesante, el reconocimiento de nuevas denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas a escala europea. Procede recordar que a mitad de los años ochenta del siglo pasado la agricultura europea inició un cambio de orientación: si los redactores del Tratado constitutivo de la entonces Comunidad Económica Europea señalaron como primer objetivo de la política agraria “incrementar la productividad”, llegó un momento en que el abastecimiento alimentario había quedado sobradamente garantizado (incluso se planteaban problemas de excedentes). Se inició entonces lo que podríamos calificar como la perspectiva cualitativa de la producción agroalimentaria , orientada a la seguridad y calidad del producto. Esta evolución fue cogiendo cuerpo en la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) del año 1992. Y fue entonces cuando las denominaciones de origen (y las indicaciones geográficas) se incorporaron al Derecho europeo con vocación de erigirse en la piedra angular de la política de calidad alimentaria de la Unión. Hecha esta sumaria presentación, ha de señalarse que al aproximarse a la institución jurídica de la denominación de origen llaman la atención dos circunstancias, que apuntan en direcciones opuestas: por una parte, la notoriedad y prestigio que la institución ha alcanzado en el contexto europeo desde que el Derecho de la Unión la regulara a partir de 1992; y por otra parte, las importantes dudas que gravitan sobre su régimen jurídico, dudas que suponen otros tantos retos de cara a la consolidación y al éxito de estas denominaciones geográficas. Estas dudas y retos comienzan con la misma categorización jurídica de las denominaciones geográficas, con su acotamiento conceptual y su naturaleza jurídica. En un breve ensayo, publicado hace más de una década, el profesor francés Norbert Olszak afirmaba que la denominación de origen era una “cosa extraña”. Esto — decía — porque, en su aspecto jurídico, resultaba difícil acomodarla “en nuestras clasificaciones ordinarias”. Adviértase que esta indudable singularidad jurídica no está reñida con que el mismo autor terminase afirmando que las denominaciones de origen constituyen “un

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